Resumen: Sustancial coincidencia con la sentencia de 3 de junio de 2020 (casación 5247/2017). Cuando interviene la OLAF las autoridades aduaneras nacionales no están facultadas por sí mismas para decidir la contracción a posteriori, y la condonación, en su caso, es una atribución competencial que le corresponde a la Comisión, cuya Decisión ha sido ratificada por el TGUE. Lo resuelto en sede de las instituciones europeas no prejuzga las facultades de un Estado para resolver la procedencia o no de la recaudación de los derechos de importación. En consecuencia, la cuestión central del enjuiciamiento tiene por objeto el procedimiento seguido por la Administración Tributaria española para liquidar y donde el país exportador, El Salvador, no ha llevado a cabo el procedimiento del art. 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93. Tratándose de una Decisión de la Comisión confirmada por el TGUE, cuando el juez nacional se inclina por considerar inválido un acto de Derecho comunitario, no puede pronunciarse antes de haber sometido el asunto al Tribunal de Justicia. Resulta innecesario plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE, puesto que aún de considerar que es acertado el criterio del recurrente, de suerte que aceptásemos que no se siguió el procedimiento del artº 96.4, la consecuencia no podría ser otra más que considerar que los certificados FORM A son válidos, lo que resulta irrelevante para analizar y enjuiciar la conformidad jurídica de las liquidaciones giradas.
Resumen: Concurrencia de causa. SERVICIOS DIX había contratado con TICKETBIS SL -que se dedica a explotar una plataforma de compraventa de entradas en todo el mundo-, la atención al cliente en el servicio de compraventa, por lo que es directa causalidad entre la razón por la que se acomete el despido -finalización de la contrata el 17.08.20- y los efectos que, sobre el empleo, ha provocado la pandemia del Covid-19, porque la drástica reducción e incluso supresión durante varios meses del año de los espectáculos en vivo se debió al Covid-19 y por ello que no está justificado el despido colectivo -art 2 RDL 9/2020, vigente hasta el 31.01.21-, aunque antes de su entrada en vigor esa causa productiva existiera. Calificación del despido. Debe considerarse no ajustado, porque ni en los preceptos ni en la Exposición de Motivos del cuitado RDL se alude a la nulidad y no se ha modificado el art 124 LRJS y la no concurrencia de la causa la causa invocada no implica la nulidad -aunque se trate de una legislación de urgencia-. Efectos de la calificación en los ceses individuales. Se afirma que la mejora indemnizatoria, 37 días de salario, supera la legal propia del despido objetivo y la fijada para el caso de improcedencia, al afectar a contratos posteriores a la entrada en vigor del RDL 3/2012, que se debe conservar, rechazando su condicionamiento -Acuerdo- a la falta de iniciación de procedimientos individuales porque contravendría el derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Constitución de sociedad mediante la aportación de bienes inmuebles hipotecados y con asunción, por parte de la sociedad constituida, del crédito hipotecario pendiente. Determinación de si existe una sola convención a efectos tributarios (sujeta solo a operaciones societarias por la constitución de la sociedad) o dos convenciones (sujeta también la segunda, por la asunción de la deuda, a transmisiones patrimoniales onerosas). Análisis de los artículos 1.2, 4, 19.1 y 25 del texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Criterio de la Sala: son identificables dos convenciones y, por tanto, dos hechos imponibles indicativos de la correspondiente capacidad económica, pues ambas operaciones son independientes entre sí al punto de que cabe la aportación de inmuebles hipotecados sin correlativa asunción de la deuda. Irrelevancia de la regulación legal de la base imponible del impuesto en la modalidad operaciones societarias; para excluir la sujeción (por la asunción de deuda) a transmisiones patrimoniales onerosas.